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A. 1855/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1855/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1855-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1855/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1855 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5859

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de mayo de 2017[1], Miguel Ángel Arboleda Zapata, mediante apoderado judicial, interpuso demanda contra las siguientes entidades: (i) Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): (ii) Ministerio del Trabajo; y (iii) la Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. (sucesora procesal del Consorcio Colombia Mayor 2013 integrado por la Previsora S.A. –Fiduprevisora, Fiduciaria Central S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldex)[2]. En ese sentido, pretende que se le reconozca y pague pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado, así como los intereses moratorios correspondientes.

 

2. El 4 de marzo de 2019[3], el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-. En esta audiencia, el juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por lo que dispuso la remisión del caso a los juzgados administrativos.

 

3. El 28 de marzo de 2019[4], el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la controversia.

 

4. El 15 de enero de 2020[5], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el mencionado conflicto entre jurisdicciones y asignó la competencia al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín para conocer el asunto.

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín[7] declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 013 del Circuito de la misma ciudad. El despacho señaló que, pese a la decisión del 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el marco conceptual varió con los autos 104 de 2022 y 861 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional. En dichos pronunciamientos, la Corte indicó que para aquellos casos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente.

 

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[8]. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El despacho sostuvo que se apartaba de lo decidido por el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con el artículo 139.3 del Código General del Proceso, según el cual el juez que reciba un expediente por un superior funcional no podrá declarar su incompetencia. Además, señaló que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura proferidas con anterioridad a que la Corte Constitucional asumiera la competencia para dirimir los conflictos entre jurisdicciones hacen tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el Auto 711 de 2021 de la Corte Constitucional. De este modo, remitió el expediente a esta Corporación.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

7. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada respecto de los casos en los que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia. En consecuencia, en este tipo de eventos no resulta necesario estudiar nuevamente el caso. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada en estos casos deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

8. Por su parte, el Auto 711 de 2021 señaló que las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], previamente a que a la Corte Constitucional se le atribuyera la competencia para dirimir los conflictos entre jurisdicciones gozan del principio de intangibilidad, lo cual prohíbe que el juez revoque el fallo que emitió o que se desconozca lo decidido previamente. De esta manera, resulta improcedente un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional si el Consejo Superior de la Judicatura ya realizó lo propio y definió el conflicto que se le puso de presente. Lo anterior tiene sustento en la necesidad de garantizar la protección de la confianza legítima en el sistema normativo. En ese orden, el referido auto destacó que “[s]i una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

III. CASO CONCRETO

 

9. La Sala plena encuentra que, en el presente asunto, se cumplen con las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. En el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, mediante auto del 15 de enero de 2020 (radicado No. 110010102000201900978 00), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del caso materia de análisis a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La configuración de la cosa juzgada respecto del conflicto de competencia entre jurisdicciones, se fundamenta en las siguientes razones (§ 7):

 

(i)   Identidad de objeto: se presenta identidad de objeto, debido a que el proceso judicial sobre el cual derivó la presente controversia entre jurisdicciones es el mismo respecto del cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de las Judicatura se pronunció de fondo mediante auto del 15 de enero de 2020 (§ 4). El referido proceso judicial se trata de la demanda de Miguel Ángel Arboleda Zapata contra Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y la Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. para que se le reconozca y pague pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado.

 

(ii) Identidad de causa: los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos y pretensiones. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto, las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por Miguel Ángel Arboleda Zapata contra Colpensiones, Ministerio del Trabajo y la Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A.

 

(iii)          Identidad de partes: en ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto interjurisdiccional, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

10.  De este modo, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe conflicto de competencia alguno por resolver, toda vez este fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de auto del 15 de enero de 2020. En ese sentido, no es dable realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto entonces, ya que la decisión del 15 de enero de 2020 hizo tránsito a cosa juzgada (§ 8).

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 15 de enero de 2020, con radicado No. 110010102000201900978 00, en relación con la demanda interpuesta por Miguel Ángel Arboleda Zapata contra Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y la Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5859 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5859, archivo denominado “001ExpedienteHasta2019-03-05pdf”.

[2] Expediente digital CJU-5859, archivo denominado “001ExpedienteHasta2019-03-05pdf”.

[3] Expediente digital CJU-5859, archivo denominado “003AudioAudienciaJuzgadoLaboralmp3”.

[4] Expediente digital CJU-5859, archivo denominado “005AutoRemitecompetentepdf”.

[5] Expediente digital CJU-5859, archivo denominado “009AutoDirimeConflictopdf”.

[6] Expediente digital CJU-5859, archivo denominado “074RemitePorCompenciaJurisdicciónLaboralpdf”.

[7] El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto. Asimismo, el 25 de marzo de 2021, la mencionada autoridad judicial negó la excepción previa formulada por la Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. sobre la falta de legitimación por pasiva de dicha sociedad. El 27 de mayo de 2021, el despacho fijó fecha de audiencia inicial, la cual fue llevada a cabo el 11 de agosto siguiente.

[8] Expediente digital CJU-5859, archivo denominado “079AutoConflictoNegativoEnviaCortepdf”.

[9] Acto Legislativo 02 de 2015. “ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: “11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento.”.